El TS anula una orden del Govern catalán que obligaba a HoweAway a bloquear anuncios turísticos ilegales
La Sala arguye que es un prestador de servicios de la sociedad de la información y por tanto «intermediario neutro»
BARCELONA, 27
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha anulado una orden de la Generalitat, de enero de 2015, que obligaba a HoweAway a bloquear, suprimir o suspender de su web en 15 días todo el contenido relativo a empresas y establecimientos de alojamiento turístico localizados en Catalunya no registrados.
La sentencia, consultada por Europa Press, sostiene que la administración no puede trasladar a la entidad, en la actualidad Vrbo Spain, la obligación de vigilancia que le compete, ya que ésta es un Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información (PSSI) de alojamiento de datos.
Ha explicado que estos prestadores están regulados por una normativa propia, no por la sectorial de turismo, y que están obligados a suprimir los anuncios, o a vedar el acceso a ellos, que incumplan una obligación legal cuando la administración competente haya declarado dicho incumplimiento y lo comunique al PSSI.
Esto hace que no puede afirmarse que «la omisión de un número de requisitos administrativos sea una ilegalidad flagrante que por su mera existencia» obligue a actuar a los PSSI retirando los anuncios que incurrieran en ella.
«INTERMEDIARIO NEUTRO»
Así, la sala estima el recurso de casación interpuesto por dicha empresa contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) que confirmó el requerimiento de la Generalitat, la cual ha sido anulada.
En ella, el tribunal catalán admitió que Howeaway Spain S.L.U. es una entidad que presta servicios de la sociedad de la información, pero consideró que no desarrolla una actividad neutra, por lo que no está exenta de responsabilidad por los contenidos.
El alto tribunal afirma que la conclusión a la que llega la sentencia recurrida es errónea después de analizar este asunto a la luz de la sentencia Airbnb Irlanda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 19 de diciembre de 2019.
El motivo es su semejanza con la cuestión planteada en este litigio, ya que ha supuesto un importante avance en la definición del perfil de los prestadores de servicios de la sociedad de la información que pueden ser calificados «como intermediarios neutros de alojamientos de datos».
DIFERENTES LEGISLACIONES
La Sala explica que la actividad desarrollada por Homeaway Spain es una labor de intermediación propia de la sociedad de la información y queda regulada por la Directiva 2000/31/CE y la Ley nacional 34/2002, ambas normas reguladoras de los servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico, y no por la legislación sectorial de alojamientos turísticos.
Para la Sala, la actividad de alquiler de alojamientos a la que se refieren los contenidos almacenados en la web de la recurrente «es una actividad legítima, como tampoco hay duda, en sentido opuesto, de que los anuncios de alojamientos turísticos en el ámbito territorial de Catalunya incurren en una infracción administrativa si no incorporan el número de registro turístico».
Considera que no puede entenderse que la previsión de la Ley catalana «sea suficiente» para afirmar que Homeaway Spain tuviera conocimiento efectivo de la ilicitud de que algunos de los usuarios de su página web no hubieran incluido en sus anuncios el número de registro turísticos de los alojamientos.
También añade que en la web no sólo caben anuncios de alojamientos turísticos que, en virtud de lo dispuesto en la Ley catalana 13/2002 estarían obligados a incluir el número de registro, sino también otros tipos de alojamiento que no estarían sujetos a dicha obligación.
«Esta circunstancia y la naturaleza de los servicios de intermediación, cuyas prestaciones son meramente accesorias a la actividad subyacente –en los términos ya expuestos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea– impiden considerar que la omisión de un número de requisitos administrativos sea una ilegalidad flagrante que por su mera existencia obliga a actuar al PSII retirando los anuncios que incurrieran en ella», según la sentencia.
En este marco, el tribunal establece como doctrina que un prestador de servicios de la sociedad de la información de alojamiento de datos, tal como se definen en la Directiva 2000/31/CE, en la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en la Ley nacional 34/2002, «no está sujeto de manera directa a las normativas sectoriales, sino que su régimen de responsabilidad es el determinado por el artículo 16 de la citada Ley española».
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Source: Europapress