El papel protagonista del notario en la nacionalidad española sefardí según Doctor César Ciriano
/COMUNICAE/
En este artículo, el abogado y doctor en Derecho, César David Ciriano Vela y su esposa Magda Ciriano Moreno, explican una cuestión que afecta a muchas personas que se preguntan cuál es el papel del notario en la nacionalidad española sefardí. Se trata de una pregunta que recorre países: desde EEUU, a Canadá, pasando por Israel y México. Por ello, conviene dejar algunos puntos sobre el tema aclarados
Estos son unos criterios que tan solo se han modificado en la valoración de los requisitos mencionados según la Ley 12/2015, pero no cambian en los otros procedimientos existentes, donde la normativa tiene décadas de antigüedad y los criterios son otros diferentes. Se trata de un dato recogido por la ley y cuya información puede entenderse a través de su lectura o con la ayuda de un abogado de extranjería.
Según ello, existiría una supuesta “obligación” de “subsanar” los expedientes, de añadirles genealogía, de añadirles informe de la FJCE y otras cuestiones.
Sin embargo, casi todo el mundo pasa por alto una cuestión fundamental en este asunto: la Ley 12/2015, que fue aprobada por el Parlamento de España (Congreso y Senado), tiene rango de Ley, y en el sistema constitucional solo tiene por encima a la Constitución, pero por debajo de ella (subordinados y sin que puedan nunca jamás contradecirla) están los Reales Decretos, Órdenes Ministeriales, Circulares o Instrucciones o cualquier disposición de rango inferior.
Esta Ley 12/2015, en su artículo 2, establece algo muy contundente y fundamental: y es que le da al NOTARIO un poder y un protagonismo EXCLUSIVO, a la hora de calificar y valorar al solicitante de nacionalidad con el carácter de “sefardí” y su “especial vinculación con España”, para lo que la Ley le da el poder en exclusiva (artículo 2.3) de emitir el “juicio de notoriedad” y levantar “Acta”, sobre el carácter “sefardí” de cada persona, y la ya mencionada “especial vinculación con España”.
Además, según el artículo 2.4, una vez el Notario emite ese juicio de notoriedad enviará el Acta al Ministerio de Justicia. Este procedimiento de emisión de juicio se realiza, en primer lugar, tras la valoración de todos los documentos y pruebas presentadas en su conjunto, teniéndolas en cuenta en el mismo nivel o rango. Ejemplos de estos documentos y pruebas son los siguientes: genealogía o informe de “apellidos del linaje sefardí”, rabino local o del país, FJCE, ketuba o hablar ladino, y otro tipo de pruebas que puede incluir una gran cantidad de documentos (como documentación del rabido de EEUU, Canadá, etc.).
Tras esto, el Ministerio deberá recabar el informe de antecedentes penales españoles y el del CNI (para ver si el solicitante por ejemplo es terrorista o similar). Pero si estos informes salen bien (el 99,9% de los casos así es), la Ley dice tajantemente lo que sigue a continuación: el Ministerio “deberá conceder la nacionalidad”. Y dice que la concederá, no como se especifica en otras Leyes en las que se habla de conceder o denegar una autorización (tal y como ocurre con las leyes de Urbanismo, de Inmigración, de Aguas, etc.).
Por tanto, la Ley le está dando al Notario un poder y una competencia, que nunca jamás el Ministerio de Justicia puede, posteriormente, por Circular o Instrucción, recabarla para sí, como parece que en algún caso está intentando hacer ilegalmente.
Todo intento, toda actuación, en este último sentido, será radicalmente ilegal e inconstitucional, y cualquier Tribunal (español o europeo o de donde sea) acabará anulando todo ello, porque no es posible en el sistema legal, administrativo y constitucional hacer nada parecido, pues vulneraría el principio de división de poderes ( o “checks and balances” en el sistema anglosajón como, por ejemplo, el de la Constitución de EEUU de 1787), la seguridad jurídica, el principio de jerarquía normativa (art. 9 de la Constitución de 1978). Y, también, vulneraría radicalmente el procedimiento legalmente establecido en la Ley 12/2015 para la nacionalidad española sefardí, pues esta Ley establece que es el Notario quien califica como sefardí, en exclusiva, y no da al Ministerio ningún poder ni competencia para revisar de nuevo ningún expediente, por motivos ordinarios.
Por eso, cualquier supuesta petición de la mal llamada “subsanación” está equivocada. Y es que, cuando se ha firmado en un notario, ya está culminado el trabajo de la Ley, y nadie puede solicitar dichas subsanaciones, pues “subsanar”, en lenguaje administrativo, se refiere a “completar algo que está mal o incompleto», y aquí no habría nada erróneo o de necesarias corrección, dado que el Notario ya ha calificado como sefardí.
Se recomienda que para cualquier asunto referente a derechos de extranjeros o sobre la Ley de Extranjería se acuda a un profesional cualificado, es decir, a un abogado de Extranjería que pueda aportar consejo y ayuda útiles en estos casos.
Fuente Comunicae
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