El Supremo allana el camino para la devolución de la plusvalía pese a no recurrir su inconstitucionalidad
El Tribunal Supremo ha fallado a favor de un recurso interpuesto por un particular que pedía a un ayuntamiento la devolución del impuesto de plusvalía, al considerar que esta liquidación «es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura».
Esta sentencia facilita las devoluciones a aquellos que solo impugnaron la inexistencia del incremento del valor en la transmisión sin hacer alusión a la posible inconstitucionalidad del método de cálculo de la base imponible de este impuesto.
En este caso en particular, la sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo analiza unos recursos presentados contra el Ayuntamiento de Lleida respecto a unas compraventas de viviendas y locales por valor de 6 millones de euros.
El Alto Tribunal concluye que el pago correspondiente en este caso en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza (IIVTNU) «tiene un alcance confiscatorio de la riqueza gravada».
«Por tanto, cabe declarar que resultan contrarios al principio de capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad aquellos supuestos en los que, como es el caso litigioso, el importe de la cuota tributaria a abonar en concepto del IIVTNU resulte equiparable, en una proporción materialmente equivalente a la cuantía de la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario, que una vez deducida la cuota que correspondería por IIVTNU es una plusvalía inapreciable en proporción al valor de adquisición», señala la sentencia.
En cualquier caso, esta cuestión (la inexistencia del incremento del valor) ya ha quedado superada actualmente, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Pleno del Tribunal Constitucional en octubre del año pasado.
Por eso, la sentencia se centra sobre el hecho de que el recurrente no había impugnado la liquidación tributaria amparándose en la posible inconstitucionalidad del método de cálculo de la base imponible del tributo, tan solo esa inexistencia de incremento de valor.
No obstante, a los efectos de la declaración de responsabilidad subsidiaria, concluye que la liquidación tributaria por este impuesto, cuya deuda tributaria es objeto de la derivación de responsabilidad, «es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura para efectuar la liquidación, y no puede servir de fundamento y presupuesto para la declaración de responsabilidad subsidiaria».