El TJUE declara que los accionistas de Banco Popular no pueden reclamar a Banco Santander
La Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado que la normativa europea sobre resolución se opone a que los accionistas que compraron acciones de Banco Popular antes de su resolución puedan exigir responsabilidad a Banco Santander por la información contenida en el folleto o ejercer una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, lo que daría lugar a la restitución de las cantidades invertidas y de los intereses devengados.
El TJUE se alinea así con el criterio del Abogado General de la Unión Europea, Jean Richard de la Tour, que se pronunció sobre este asunto el pasado 2 de diciembre.
Tras la resolución de Banco Popular y su posterior venta a Banco Santander por 1 euro, la Audiencia Provincial de A Coruña elevó una cuestión prejudicial al TJUE para saber si las reglas aplicables a una resolución, como que los accionistas son los que asumen las primeras pérdidas, son contrarias al derecho de indemnización que tienen los accionistas cuando el folleto de la ampliación de capital en la que participaron era defectuoso.
La Audiencia Provincial también preguntó al TJUE si la normativa de resolución se opone a que la entidad deba restituir el contravalor de las acciones suscritas por los accionistas si se anula el contrato de suscripción de acciones por la información defectuosa contenida en el folleto.
Si bien sus conclusiones no eran vinculantes, el Abogado General de la UE propuso al TJUE que se opusiese a que quienes compraron sus acciones unos meses antes de la resolución pudiesen promover, con posterioridad, demandas de resarcimiento basadas en una defectuosa información del folleto contra Banco Popular o contra su sucesora Santander. El Abogado General también interpretó que Santander no tenía obligación de restituir el contravalor de las acciones en virtud de demandas posteriores a la resolución aunque se declarase la nulidad del contrato.
En su fallo, pronunciado este jueves, el TJUE ha declarado que la normativa europea de resolución debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad antes de la resolución ejerciten, contra esa entidad o la que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones.
El TJUE argumenta que la Directiva 2014/59 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.
Esa Directiva establece el principio de que son los accionistas de una entidad de crédito objeto de resolución, seguidos por los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la resolución para evitar que la liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.
«El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución», explica el TJUE.
La citada directiva también establece que, cuando la autoridad de resolución reduce a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, las obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos. Según el TJUE, la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores (prevista en la Directiva 2003/71) está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos.
En caso de que se ejercitase la acción de responsabilidad o la acción de nulidad, se exigiría a la entidad resuelta o a su sucesor que indemnizasen a los accionistas por las pérdidas sufridas o que les reembolsasen las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución.
En este sentido, el TJUE apunta que los artículos 34, 53 y 60 de la Directiva 2014/59 excluyen que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el Derecho europeo o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones prevista en el Derecho nacional contra la entidad emisora del folleto o la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
MECANISMO DE SALVAGUARDIA
En cualquier caso, el TJUE subraya que la directiva de resolución establece un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad resuelta, de manera que no incurran en más pérdidas que las que habrían sufrido si la entidad hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
En este sentido, a efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato si a la entidad objeto de resolución se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios, los Estados miembros velarán por que la valoración la realice lo antes posible una persona independiente una vez realizadas la o las acciones de resolución.
Si dicha valoración determina que cualquier accionista o acreedor ha incurrido en pérdidas más importantes que las que habría sufrido con una liquidación ordinaria, tendrán derecho al pago de la diferencia con cargo a los mecanismos de financiación en el procedimiento de resolución.